JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-2361/2012.

 

ACTORA: JOANNA YADIRA MARTÍNEZ ARIZMENDI.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: junta general del instituto electoral del estado de méxico.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE Y ALFONSO MAURICIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-2361/2012, promovido por Joanna Yadira Martínez Arizmendi, por su propio derecho, contra la resolución de veintinueve de mayo de dos mil doce, emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante la cual confirmó la determinación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional de ese Instituto relativa a la exclusión de la actora del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce, en el Estado de México, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de los expedientes ST-JDC-164/2012, en el cual la parte actora resulta ser la misma que en el presente juicio, así como el diverso ST-JDC-165/2012, donde esta Sala Regional realizó un nuevo razonamiento que incide en la resolución del presente asunto; mismos que en términos del artículo 15, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invocan como hecho notorio, advirtiéndose lo siguiente.

 

a) Convocatoria. El veinticuatro de octubre de dos mil once, el Instituto Electoral del Estado de México emitió una Convocatoria dirigida a los ciudadanos residentes de la citada entidad federativa, para participar en el proceso de selección de instructores y capacitadores como parte del personal eventual del Servicio Electoral Profesional, durante el proceso electoral de dos mil doce, visible a fojas 8 a 13 del expediente ST-JDC-164/2012.

 

b) Inscripción al proceso de selección. Joanna Yadira Martínez Arizmendi realizó la inscripción al proceso de designación de instructores y capacitadores de mérito, hecho que se desprende del dicho de la impetrante en la narración de hechos de su demanda inicial, lo cual, no es un hecho controvertido por autoridad responsable.

 c) Publicación de la lista de instructores y capacitadores designados. El veintisiete de febrero de dos mil doce, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México publicó el listado de los ciudadanos designados como instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce (foja 60 del sumario ST-JDC-164/2012).

 d) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve de febrero de dos mil doce, Joanna Yadira Martínez Arizmendi promovió, ante el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (fojas 3 a 6 del expediente ST-JDC-164/2012).

 

 e) Recurso de inconformidad. El dos de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, con el escrito del juicio ciudadano señalado en el numeral que antecede, integró el recurso de inconformidad número IEEM/SEG-RI/04/2012 (fojas 54 y 55 del expediente ST-JDC-164/2012).

 

 f) Solicitud de requerimiento de trámite al Instituto Electoral del Estado de México y cuaderno de antecedentes 13/2012. El trece de marzo de dos mil doce, la hoy actora informó a esta Sala Regional, que el veintinueve de febrero del año en curso, había presentado una demanda de juicio ciudadano ante el Instituto Electoral del Estado de México; la cual, la responsable no le había dado el trámite correspondiente (foja 68 del expediente ST-JDC-164/2012).

 

 Razón por la cual, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó, por una parte, integrar el cuaderno de antecedentes 13/2012; y por la otra, requerir al citado Instituto Electoral, para que informara sobre el trámite dado a la referida demanda (foja 90 del sumario ST-JDC-164/2012).

 

 g) Desahogo de requerimiento. El trece de marzo de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México desahogó el requerimiento señalado en el párrafo que antecede (foja 95 del expediente ST-JDC-164/2012).

 

 Asimismo, en la misma data, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional tuvo a la autoridad responsable, informando sobre el trámite dado a la demanda de juicio ciudadano presentada por la hoy actora (foja 105 del sumario ST-JDC-164/2012).

 

 h) Recepción del expediente en Sala Regional. El dieciséis de marzo de dos mil doce, se recibió en esta autoridad judicial federal, el expediente del juicio ciudadano que ahora se analiza (foja 1 del expediente ST-JDC-164/2012).

 

 i) Turno a ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JDC-164/2012, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; es decir, para el efecto de acordar lo procedente y, en su caso, proponer al Pleno de esta Sala Regional el proyecto de resolución que en derecho corresponda. Dicho acuerdo, se cumplimentó en la misma data por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0519/12 (fojas 109 y 110 del expediente ST-JDC-164/2012).

 j) Acuerdo de incompetencia. Al respecto, el veinte de marzo del año en curso, esta Sala Regional, en los autos del expediente ST-JDC-164/2012, emitió un acuerdo con los puntos siguientes:

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por la ciudadana Joanna Yadira Martínez Arizmendi.

 

SEGUNDO. Se reencauza la impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México, en la vía de controversia laboral, prevista en el artículo 345 del Código Electoral del Estado de México, conozca de la demanda promovida por la ciudadana Joanna Yadira Martínez Arizmendi.

 

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México, para que la demanda formulada por la ciudadana Joanna Yadira Martínez Arizmendi, se substancie ante el referido órgano jurisdiccional, previa copia certificada de todo lo actuado, que obre en autos.

 

 k). Remisión al Tribunal Electoral del Estado de México. El veinte de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México, recibió las constancias atinentes para integrar el expediente laboral ordenado por esta Sala Regional en el proveído que antecede.

 l). Incidente de incompetencia. El tres de mayo de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el incidente de incompetencia planteado por el representante legal del demandado, esto es, el Director del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, en los términos siguientes:

PRIMERO: Ha sido procedente el incidente de competencia planteado por la parte demandada en esta Controversia Laboral.

SEGUNDO. Remítanse de inmediato los autos de la presente Controversia Laboral a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, previa copia certificada de todo lo actuado, para que obre en autos.”

 

 m) Remisión a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México. En atención a lo decidido por el Tribunal Electoral local, el cinco de mayo la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado de México recibió el expediente remitido por el Tribunal Electoral de la entidad, asignándole la clave IEEM-SEG-RI/007/2012.

 n) Resolución del expediente IEEM-SEG-RI/007/2012. Con fecha veintinueve de mayo del año en curso, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México se pronunció respecto del expediente en cita al tenor del resolutivo siguiente:

UNICO: Se CONFIRMA la determinación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional, relativa a la exclusión de la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce en el Estado de México, en términos de los razonamientos vertidos en el considerando SEXTO de la presente resolución.”

II. Presentación de un escrito ante la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México. Con fecha dos de junio del año en curso, Joanna Yadira Martínez Arizmendi presentó ante la instancia descrita un escrito a través del cual se inconformaba de la resolución emitida dentro del expediente IEEM-SEG-RI/007/2012, al cual el Instituto Electoral del Estado de México dio el tratamiento de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

III. Integración del Asunto General 34/2012. El seis de junio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio IEEM/SEG/9058/2012, a través del cual el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió a este órgano judicial el escrito de Joanna Yadira Martínez Arizmendi, así como el informe justificado y las diversas constancias que acreditaban su publicitación, siendo que mediante proveído de seis de junio de este año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ordenó integrar el expediente ST-AG-34/2011, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, a fin de que acordara y, en su caso, sustanciara el procedimiento que en derecho corresponda, para proponer al Pleno de la Sala, en su oportunidad, la resolución que considerase procedente.

 

Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1946/12.

 

IV. Radicación: Cabe señalar que el asunto general se radicó el siete de junio del presente año.

 

V. Reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de julio del año en curso, esta Sala Regional emitió el siguiente Acuerdo Plenario:

 

PRIMERO. Se reencauza el presente asunto general a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de que esta Sala Regional resuelva en su momento procesal oportuno lo que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Se ordena remitir el expediente ST-AG-34/2012 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a integrar, con las respectivas constancias, el expediente del juicio ciudadano, que debe ser turnado al Magistrado Santiago Nieto Castillo, previo registro en el Libro de Gobierno.

 

VI. Proyecto de sentencia. Al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor acordó cerrar la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo quedando los autos en estado de resolución, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción III, 184, 185 y 186, fracción III, inciso e), 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, en contra de una resolución relacionada con el proceso de selección de capacitadores e instructores para el proceso electoral dos mil doce, emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

 SEGUNDO. Per saltum. Tal y como se estableció en el Acuerdo General clave ST-AG-34/2012, se actualiza la figura del per saltum en el presente juicio.

 

 En efecto, debe atenderse a las manifestaciones contenidas en la resolución dictada por esta Sala Regional en el diverso expediente ST-JDC-165/2012, donde se razonó lo siguiente:

 

“No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que en los expedientes ST-JDC-57/2009, ST-JDC-58/2009, esta Sala Regional reencauzó los respectivos escritos de demanda al juicio para dirimir las controversias laborales previsto en el artículo 345 del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, se debe considerar que para la fecha de interposición de los juicios ciudadanos, el ocho de marzo de dos mil nueve, el Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México no preveía aún algún medio de defensa, en el ámbito administrativo, en contra de actos y resoluciones relacionadas con el Servicio Electoral Profesional, lo que incluye a los actos relacionados con los procesos de selección de miembros del Servicio.

 

Posteriormente, los juicios ST-JDC-142/2012 y ST-JDC-164/2012 fueron reencauzados al citado medio local; no obstante y sin demérito de lo resuelto en éstos, a partir del cambio normativo y una nueva reflexión sobre el tema llevaron a este órgano jurisdiccional a redefinir dicho criterio privilegiando la solución de este tipo de conflictos en sede administrativa antes de acudir al ámbito jurisdiccional, lo cual a su vez permite ampliar la tutela del derecho que se aduce violado, de tal manera que aún subsiste la posibilidad de que la actora pueda ocurrir ante esta Sala Regional, en caso de no obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

 

Por consiguiente, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia a que tiene derecho la parte actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Norma Fundamental, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deberán remitirse de inmediato a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada del mismo, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, para que sea ésta quien conozca y resuelva, en el término previsto en la legislación local, el recurso de inconformidad, regulado en los artículos 121, 122, 123, 130 y 131, del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México.”

 

De lo anterior, se puede advertir que, la nueva reflexión realizada por esta Sala Regional, fue considerada tanto por el Tribunal e Instituto Electorales de la entidad para, el primero, declararse incompetente del conocimiento de la Controversia Laboral, derivada del acuerdo de incompetencia recaído al expediente ST-JDC-164/2012, en tanto que el segundo, esto es, el Instituto Electoral del Estado de México, a través de su Junta General, resolvió vía recurso de inconformidad el disenso expuesto por Joanna Yadira Martínez Arizmendi.

 

 Igualmente, se estima que reencauzar el presente juicio al citado Tribunal local, que debe recordarse, previamente se había declarado incompetente, respecto a diversos escritos de la ciudadana, si bien relacionados con el procedimiento multicitado, podría significar la posible merma o extinción del derecho de la actora, en razón de que solicita, no sólo la designación como capacitadora, lo cual sería irreparable dado que ha concluido la etapa de labores de dichos funcionarios eventuales, sino su eventual remuneración o emolumento correspondiente, misma que depende del flujo presupuestal del Instituto Electoral del Estado de México para llevar a cabo su encomienda Constitucional local; cuando los órganos desconcentrados concluyan funciones, circunstancia que diferencia este expediente de otros precedentes de esta Sala Regional.

 

Ahora bien, en el caso concreto, se controvierte la exclusión del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral de dos mil doce del Estado de México.

 

Respecto a tal procedimiento, la Convocatoria para participar el proceso de selección de instructores y capacitadores como parte del Servicio Electoral Profesional durante el proceso 2012, en su Base Segunda, indica que los instructores realizarán actividades relativas a las etapas de preparación de la elección para presidentes municipales y diputados locales.

 

Asimismo, la citada convocatoria establece que el periodo para desempañarse en el cargo, en caso de ser designado, “será del 1º de marzo al 15 de junio de 2012, con la remuneración y percepciones que correspondan a los instructores y capacitadores…”, la actora se duele de la parte laboral.

 

De ahí que se estime que ha lugar a resolver al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin que sea pertinente su devolución al Tribunal Local, según lo resuelto en el expediente ST-AG-34/2012

 

TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia como se expone a continuación.

 

a) Forma. La demanda respectiva se presentó ante la autoridad responsable y en la misma se indica el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y el órgano responsable; además, se exponen los hechos y agravios, y se plasma la firma autógrafa de la promovente.

 

b) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue interpuesta oportunamente, toda vez que se entabla en contra de la resolución de veintinueve de mayo de dos mil doce, emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante la cual confirmó la determinación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional de ese Instituto relativa a la exclusión de la actora del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce, en el Estado de México, misma que además le fue notificada a la parte actora el mismo día en que se emitió.

 

Sin que pase inadvertido que el pasado quince de junio de este año, concluyó la etapa en la que participaría la actora como capacitadora, y de cuya exclusión se duele, lo cual no impide a este órgano jurisdiccional, pronunciarse respecto al derecho de remuneración de que se duele la impetrante, circunstancia que como ya se dijo, diferencia a este caso de algunos anteriores resueltos por este mismo órgano jurisdiccional, dado que de asistirle razón a la actora, en los motivos de disenso que formula, si bien no sería factible incluirla en dicha función, en el caso este órgano se encuentra en condición de ordenar se le otorgue la prestación económica que aduce, le fue privada en la especie.

 

Lo anterior de conformidad con el contenido y propósito de la reforma en materia de derechos humanos incorporada al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el pasado diez de junio de dos mil once.

 

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser ésta la afectada por la emisión de la determinación que ahora combate, respecto de su derecho a ser designada como capacitadora y en consecuencia a integrar a la autoridad administrativa electoral, a través del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral de dos mil doce con base en la Convocatoria con antelación.

 

d) Definitividad y firmeza. Este requisito se satisface, en atención a lo señalado en el CONSIDERANDO SEGUNDO de la presente sentencia.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable consideró lo siguiente:

 

 

 

RESULTANDO

1.    El veintinueve de agosto de dos mil once, el Consejo General del instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/131/2011, aprobó el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012 en Órganos Desconcentrados.

2.    En la misma fecha, el Consejo General del. Instituto Electoral del Estado de México, aprobó la convocatoria en la que se establecieron los requisitos que habrían de cubrir los ciudadanos residentes en el Estado de México que participaron en el proceso mediante el cual se seleccionó a instructores y capacitadores de tiempo completo como parte del personal eventual del Servicio Electoral Profesional, para el proceso dos mil doce.

3.    El diecinueve de febrero de dos. mil doce, la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi, presentó su examen como aspirante a ocupar el cargo de instructora o capacitadora en Órganos Desconcentrados correspondiente al Distrito número I con sede en Toluca, Estado de México, participando con el número de folio 010143.

4.    El veintisiete de febrero del año que transcurre, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el listado de instructores y capacitadores, en donde la promovente no aparece en las listas correspondientes.

 

5. El veintinueve de febrero del dos mil doce, la  C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México, el escrito mediante el cual controvierte su exclusión del proceso de selección para ocupar el cargo de instructora o capacitadora y .en el que, además, refiere que solicitó a la Dirección del Servicio .Electoral fuera revisado su examen, sin que su petición haya sido satisfecha.

 

6. Del análisis efectuado al referido escrito, y ante la evidente imprecisión sobre la vía intentada por la recurrente, ésta autoridad determinó darle trámite mediante el recurso de inconformidad, por lo que el dos de marzo del dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva General emitió el acuerdo de radicación del medio de impugnación referido, bajo, el número IEEM-SEG-RI-004/2012; mismo que se resolvió en fecha treinta de marzo del año en curso como más adelante se señala.

 

7., (sic) Mediante comparecencia, de doce de marzo del año en curso, la recurrente, solicitó expresamente que se remitiera su escrito al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues señaló que su intención era promover demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, por lo que esta autoridad, en la misma fecha remitió a la Sala Regional de ese órgano jurisdiccional federal, el escrito de la actora, y las constancias documentales del trámite, del recurso de inconformidad que hasta ese momento se había sustanciado identificándolo con e! expediente número ST-JDC-164/2012.

8.   En fecha veinte de marzo de! presente año, la Sala Regional Toluca del tribunal (sic) Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número ST-JDC-164/2012, interpuesto por la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi, declarando improcedente la vía intentada por la actora en el juicio ciudadano de referencia, y en cuyos resolutivos: primero y segundo, determino la improcedencia de la demanda y el reencauzmiento del referido medio impugnativo al Tribunal Electoral del Estado de México, por considerar que se trataba de una controversia laboral.

9.   Con motivo de la resolución dictada por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta circunscripción Plurinominal, esta autoridad en fecha treinta de marzo del año dos mi! doce, resolvió el expediente número IEEM-SEG-RI-004/2012, determinando que en dicho expediéntense actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 128 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional que establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando se interpongan contra actos o disposiciones generales que hayan sido impugnados en un diverso proceso jurisdiccional, siempre que exista sentencia ejecutoria, aclarando en dicha resolución que, si bien es cierto, en la citada hipótesis se refiere la emisión de una sentencia que resuelva el fondo del asunto, también lo es que el objetivo de dicha hipótesis es que no se dicten resoluciones contradictorias respecto de un mismo asunto, es en este tenor que se actualiza en el presente caso, ya que, aun cuando el acuerdo emitido por la Sala Regional Toluca, de fecha veinte de marzo del año en curso, no entra al fondo del asunto, es este acuerdo el que puso fin al procedimiento iniciado por la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi ante la Sala Regional Toluca, ésta determinación tuvo como finalidad la de garantizar al máximo los derechos ciudadanos de la parte actora en la sustanciación de éste nuevo procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 121, 122, 123, 130 y 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional.

 

10. El veintiuno de marzo del presente, año, el Tribunal Electoral del Estado de México, recibió el expediente número ST-JDC-164/2012 que le fuera remitido por la Sala Regional Toluca, radicándolo con el número de expediente de controversia laboral CLI/2/2012, para su sustanciación correspondiente.

11.     El tres de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el expediente de controversia laboral señalado en el numeral que antecede, en cuyos puntos resolutivos primero y segundo, determina que ha sido procedente el incidente de incompetencia planteado por la parte demandada y ordena que se remitan de inmediato los autos de la Controversia Laboral a la Junta General Del (sic) Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que sea esta instancia la que resuelva en el ámbito de sus atribuciones la controversia planteada por la hoy recurrente.

12.     En cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el tres de mayo del año en curso, la Secretaría Ejecutiva General de este Instituto, radicó el cinco de mayo, del año en curso, el expediente que ahora se resuelve, identificándolo con el número IEEM-SEG-RI-007/2012.

13.     Mediante auto del ocho de mayo del presente año se ordenó prevenir a la actora por un plazo de tres días a efecto de que subsanara las omisiones de su escrito inicial de inconformidad, notificándose dicho acuerdo en forma personal y en consecuencia la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi cumplió con su desahogo en tiempo y forma mediante escrito presentado en oficialía de partes de este instituto el once de mayo de la presente anualidad.

 

14. Mediante oficio número IEEM/SEG/6798/2012 se solicitó a la Dirección del Servicio Electoral Profesional el informe circunstanciado previsto en el artículo 127  fracción I (sic) del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, lo anterior en cumplimiento al acuerdo dictado el cinco de mayo de este año.

 

15. En fecha ocho de mayo del presente año, el Director del Servicio Electoral Profesional,   rindió  el informe circunstanciado mediante oficio número IEEM/DSEP/0849/2012, mismo que se tuvo por rendido en tiempo y forma mediante acuerdo dictado el once de mayo del dos mil once.

16.    Mediante acuerdo del once de mayo, esta .autoridad ordenó como diligencia para mejor proveer, requerir a la Dirección de Capacitación, para efecto de señalar si la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi contaba con algún antecedente negativo en el desempeño de sus funciones, durante procesos electorales celebrados con anterioridad.

17.    En consecuencia, mediante oficio número IEEM/DC/2059/2012 del once de mayo, la Dirección de Capacitación de este Instituto dio respuesta oportuna a! requerimiento que le. fue solicitado anexando la documentación que más adelante se describirá y analizará.

16.   En el mismo acuerdo de once de mayo del año en curso, se señaló la fecha para que tuviera verificativo el desahogo de la garantía de audiencia en favor de la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi, respecto del recurso de inconformidad que nos. ocupa, por lo que habiendo sido notificada personalmente de ese acto procesal, el catorce, de mayo de este año se instrumentó la diligencia respectiva a la que por escrito, presentado en tiempo y forma, compareció la ciudadana en comento.

17.   El dieciocho de mayo del dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva General dictó acuerdo en el medio de impugnación que nos ocupa, ordenando poner los autos en estado de resolución a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

 

 

CONSIDERANDO

 

 

PRIMERO. Competencia, La Junta General del Instituto Electoral del Estado de  México, es competente para resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 11 y 13, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 84 fracción II, 98 y 99, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, 127, fracción Ill, 130 y 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad promovido por una aspirante al cargo de instructora o capacitadora, y en contra de su no inclusión en el proceso de selección de instructores o capacitadores para el Proceso Electoral 2012.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. No obstante que inicialmente el recurso de inconformidad que nos ocupa omitió cumplir con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 124 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, puesto que esta autoridad advirtió que el escrito no estaba dirigido al Secretario Ejecutivo General de este Instituto y no señalaba el número de folio con el que la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi participó como aspirante al cargo de instructora o capacitadora; es de señalarse que esta autoridad, a través del acuerdo del ocho, de mayo del dos mil doce ordenó prevenir a la actora por un plazo de tres días a efecto de que subsanara las omisiones de su escrito inicial de inconformidad, notificándose dicho acuerdo en forma personal, y en consecuencia la recurrente cumplió con su desahogo en tiempo y forma mediante escrito presentado en oficialía de partes de este instituto el once de mayo de la presente anualidad, por lo que a partir de ese momento se considera que el medio de impugnación cumple con los requisitos que establece el artículo 124 del ordenamiento estatutario de referencia, toda vez que se interpuso por escrito en el que se señala el nombre de la aspirante, puesto al que aspira, el número de folio correspondiente; asimismo, hace mención expresa del acto o resolución que combate; menciona los hechos que sustentan su impugnación; las disposiciones legales; acompaña las pruebas que estimó oportunas para la acreditación de los hechos en que basa su demanda; y, finalmente, consta la firma autógrafa de la promovente.

 

TERCERO (sic) Improcedencia y sobreseimiento. En términos del artículo 128 del Estatuto del  Servicio Electoral Profesional, las inconformidades se entenderán como notoriamente improcedentes cuando no se interpongan por escrito o no esté dirigido al Secretario Ejecutivo General; no cumplan con los requisitos establecidos en artículo. 124 del Estatuto; sean promovidas por quien no tiene interés legítimo; sean promovidas fuera del plazo previsto en ese ordenamiento estatutario; se interpongan contra actos o las disposiciones generales que hayan sido impugnadas en diverso proceso jurisdiccional; siempre que exista sentencia ejecutoria que decida el fondo del asunto; y cuando de las constancias de autos apareciera claramente que no existe el acto o la disposición general reclamada.

 

Artículo 128. Las inconformidades se entenderán como notoriamente improcedentes y se desecharán de plano cuando:

 

I. No se interponga por escrito o no esté dirigido al Secretario Ejecutivo General. .

//. No cumplan con cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 124 del presente ordenamiento.

III.  Sean promovidas por quien no tenga interés legítimo.

IV. Sean presentadas fuera del plazo previsto en el presente ordenamiento.

V.   Se interpongan contra actos o las disposiciones generales que hayan sido impugnados en un. diverso proceso jurisdiccional, siempre que exista sentencia ejecutoria que decida el fondo del asunto.

VI. De las constancias de autos apareciere claramente que no existe e acto o la disposición general reclamada,

 

Asimismo, el artículo 129 del ordenamiento en comento señala que procede el sobreseimiento de la inconformidad cuando el promovente se desista expresamente; cuando durante el procedimiento se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 128 del Estatuto; cuando el aspirante o miembro del servicio fallezca; cuando la autoridad demandada haya satisfecho claramente las pretensiones del actor; y en los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución definitiva.

 

Así, del análisis de! escrito de inconformidad y el expediente en su integridad, se concluye que en el recurso de inconformidad que nos ocupa no se encuentra ninguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento referidas en los párrafos, anteriores.

 

CUARTO. Concepto de Inconformidad. Del escrito de inconformidad promovido por la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi, se desprenden, entre otras, las siguientes  argumentaciones, mismas que hace valer como motivo de inconformidad:

 

(…)

 ,   HECHOS

. EL día 28 de FEBRERO DEL PRESENTE ME PRESENTE ANTE LA DIRECCIÓN DEL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL CON EL L.A.E. (SIC) HUMBERTO INFANTE OJEDA DIRECTOR .DEL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL SOLICITÁNDOLE DE MANERA RESPECTUOSA REVISION DEL EXAMEN QUE PRESENTE EL DÍA 19 DE FEBRERO RESPECTO  A UNA CONVOCATORIA PARA ASPIRANTE (SIC) A  INSTRUCTORES Y CAPACITADORES (ANEXO. COPIA DE ESTA) PORQUE ESTOY SEGURA QUE SAQUE DIEZ; EN ESE EXAMEN, ADEMAS DE QUE SE ME SUMA UN PUNTAJE POR HABER COMPETIDO PARA VOCAL DEL DISTRITO 1 Y QUEDAR DENTRO DE LOS PRIMEROS NUEVE LUGARES, POR LO TANTO TENGO PASE AUTOMÁTICO PARA SER INSTRUCTORA <ME CONTESTO ES VERDAD QUE SE TE SUMA UN PUNTAJE> EL MISMO ME CONTESTO QUE NO ME LA PODÍA DAR REVISIÓN RESPECTO AL EXAMEN.

QUE ALS (SIC) 6:00PM EL ME LLAMABA Y SINO ME LLAMABA YO LE LLAMARA. YO LE CONTESTE MEJOR VENGO PARA QUE ME DE LA RESPUESTA DE MANERA PERSONAL EL CONTESTO AUNQUE VENGAS NO TENGO TIEMPO DE ATENDERTE EN TONO (EN TONO BURLON).ALS (SIC) 6:30 PM ENTRO SU LLAMADA DONDE ME HACE DEL CONOCIMIENTO QUE SI FUI ADMITIDA: POR ÉL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL, SI APROVASTE (SIC) EL EXAMEN, PERO NO APARECES EN LOS LISTADOS APETICION DE LA DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN DICHA DIRECCIÓN EMITIÓ OFICIO DIRIJIDO (SIC) A ESTA DIRECCIÓN DEL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL, QUE NO SÉ TE ADMITIERA QUE SE ME HABÍA SUSTITUIDO EN EL PROCESO 2011.

POR LOTANTO (SIC) PIDO QUE INTERVENGA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE CONOZCA Y RESUELVA A MI FAVOR ESTE ERROR QUE COMETIÓ EL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL ,Y (SIC) PUEDA SER CONTRACTADA (SIC) COMO INSTRUCTORA POR QUE GRACIAS A MI CAPACIDAD APROBÉ LA EVALUACIÓN Y FUI ADMITIDAD (SIC) POR EL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL PERO A PETICIÓN DEL LIC PLUTARCO PIDIÓ QUE SE ME EUMININARA (SIC) ESTE SERVIDOR PÚBLICO ESTA INFLIGIENDO (SIC) LA LEY, ENTONCES NO ES VERDAD QUE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO SE CONDUCE CONFORME ALOS (SIC) PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD IMPARCIALIDAD, OBJETIVO PROFESIONALISMO.

 

(…)

DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 85 Y 86 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL LOS CIUDADANOS INTERESADOS DEBERÁN CUMPLIR CON UNO DE OS SIGUIENTES REQUISITOS:

XIX.-NO (SIC) HABER SUSTITUIDO DURANTE LOS DOS ÚLTIMOS PROCESOS ELECTORALES DE UN CARGO PERTENECIENTE AL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL, SALVO QUE HAYA SIDO POR CAUSA JUSTÍFICADA Y VALORADA POR LA COMISIÓN DEL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL.

NUNCA FUI SUSTITUIDA CON (SIC) EL CARGO DE INSTRUCTORA TERMINE CON EL  CONTRACTO (SIC) DEL 01 DE MARZO AL 15 DE JUNIO DEL 2011 LO DEMUESTRO CON EL RECIBO NO. 0300382, 0310810.

AL CONTRARIO ME APROBÓ EL CONSEJO   DISTRITAL   PARA PASAR COMO COORDINADORA DÉCA COMUNICACIÓN Y SE MEDIO EL OTRO CONTRACTO (SIC) (SIC) DEL 16  DE JUNIO 2011 AL 15 DE JULIO DEL 2011.

LO DEMUESTRO CON LOS TALONES DE PAGO RECIBO 0314616, 032842. ME SUSTITUYERON COMO COORDINADORA LA ULTIMA SEMANA POR MENTIRAS DE UNA CONSEJERA DE NOMBRE GABRIELA MONDRAGON RODRÍGUEZ DECÍA QUE ME MARCABA POR TELEFONO Y QUE YO LE FALTABA AL RESPECTO (SIC) YO LE HICE SABER AL CONSEJO GENERAL DEL IEEM ATRAVEZ (SIC) DE UN ESCRITO QUE NO ERA VERDAD QUE ATRAVEZ (SIC) DE LAS OFICINAS DE TELMEX SE RASTREARA LA LLAMADA PORQUE YO NUNCA HABÍA RECIBIDO UNA LLAMADA SUYA.

(…)

SI HUBIERA SIDO SUSTITUIDA COMO INSTRUCTORA EL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL NO ME HUBIERA EL DERECHO PRESENTAR LAS EVALUACIONES   ANTERIORES PARA ASPIRANTE A VOCAL DISTRITAL.

APRINCIPIOS (SIC) DEL MES DE FEBRERO FUI HABER AL LIC. PLUTARCO GARDUÑO GÁRCÍA DIRECTOR DE CAPACITACIÓN, PARA SABER QUE LUGAR OBTUVE COMO ASPIRANTE A VOCAL DEL DISTRITO ME DIJO JOANNA MEJOR APÓYAME, PARTICIPANDO COMO INSTRUCTORA VE A HACER EXAMEN .HICE EL EXAMEN Y EL MISMO DIRIJE EL OFICIO EN QUE NO ME ADMITA EL SEP (SERVICIO . ELECTORAL PROFESIONAL)ENTONCES (SIC) SE ESTA BURLANDO DE MI PERSONA,YA SE DIO CUENTA QUE TENGO MUCHA CAPACIDAD PARA CUALQUIER TIPO DE EXAMEN." . (SIC)

(…)

QUINTO. Fijación de la litis. De acuerdo a lo manifestado por la recurrente en su escrito de inconformidad se duele fundamentalmente de lo siguiente:

 

La determinación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional de haberla excluido del proceso de selección para ocupar el cargo de instructora o capacitadora para el proceso electoral dos mil doce en el Estado de México y haberle negado la revisión y el resultado del examen que presentó el diecinueve de febrero del año en curso.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Esta Junta General considera que las argumentaciones vertidas por la recurrente, son infundadas, atendiendo a las siguientes consideraciones;

 

En términos de los artículos 1, fracción III, 3, 78, 81, 82 y 151 del Código Electoral del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México, tiene la competencia para organizar y vigilar las elecciones de los integrantes de los 125 ayuntamientos y 45 diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, su actuación está sujeta a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, atendiendo a que el Consejo General como órgano superior de dirección del Instituto, está dotado de atribuciones taxativas y precisamente enumeradas, que le permiten expedir reglamentos interiores, así como los programas, lineamientos y demás disposiciones que sean necesarios para el buen funcionamiento del Instituto, además de designar a los vocales y a], personal técnico de las-juntas distritales y municipales, para la  elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, de acuerdo a los  lineamientos que se emitan de entre las propuestas que al efecto presente la Junta General.

 

De acuerdo con lo anterior, el veintinueve de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/131/2011, aprobó el Programa Gañera! del Servicio Electoral Profesional para el proceso electora! 2012 en órganos desconcentrados; expidiendo, en la misma fecha, la convocatoria a todos los ciudadanos residentes en el Estado de México, interesados en ocupar el cargo de instructores y capacitadores de tiempo completo como, parte del personal eventual del Servicio Electoral Profesional, para el presente Proceso Electoral; estableciendo, al efecto, los requisitos que habrían de cubrir los ciudadanos interesados, misma que en su Base Tercera estableció en su fracción XII que entre los requisitos estaba el de contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto.

 

A mayor abundamiento, resulta necesario establecer detalladamente cuales son las características del cargo al que pretende acceder la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi.

 

En este sentido, debe precisarse que la naturaleza de los cargos de instructor o capacitador se encuentran establecidos en los diversos ordenamientos jurídicos que rigen en materia electoral, pues forman parte de la estructura funcional del propio instituto Electoral del Estado de México, tal y como se justifica a continuación.

 

Los artículos 84, 110, 111, 119 y 120 del Código Electoral del Estado de México, establecen que el Instituto Electoral se integra por órganos centrales y desconcentrados, destacando dentro de éstos últimos, por su relevancia para el presente asunto, las Juntas Distritales y Municipales Electorales, que se asientan, respectivamente, en cada uno de los cuarenta y cinco distritos y cada una de las ciento veinticinco demarcaciones municipales que integran nuestra entidad federativa, para los procesos electorales en los que se renuevan diputados y miembros de los ayuntamientos.

 

Conforme a los artículos 3,^16 y 20 fracción II, párrafo primero, del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, el propio servicio es un sistema que se integra por servidores electorales calificados profesional o técnicamente, para el desempeño de sus funciones, y que opera a través de los mecanismos de selección, ingreso, permanencia, profesionalización, formación, promoción, desarrollo y evaluación.

 

Dicho servicio estará integrado, entre otros, por los órganos desconcentrados del Instituto con nombramiento eventual, que desarrollarán funciones directivas, en el caso de  los Vocales Ejecutivos de Organización y de Capacitación, de las Juntas Distritales y Municipales; tal y como se establece en los artículos siguientes del Código Electoral del Estado de México:

 

Artículo 110.- (SE TRANSCRIBE)

Artículo 111.- (SE TRANSCRIBE)

Artículo 113.- (SE TRANSCRIBE)

Artículo 119.- (SE TRANSCRIBE)

Artículo 120.- (SE TRANSCRIBE)

Artículo 122.- (SE TRANSCRIBE)

 

Asimismo, el. Estatuto del Servicio Electoral Profesional de Instituto Electoral del Estado de México, establece las políticas, estrategias, procedimientos y plazos, relativos a la integración del multicitado servicio, para órganos desconcentrados, durante el proceso electoral en los artículos siguientes:

 

Artículo 3.- (SE TRANSCRIBE)

Artículo 16.- (SE TRANSCRIBE)

Artículo 20.- (SE TRANSCRIBE)

Artículo 91.- (SE TRANSCRIBE)

En razón de lo anterior, el Instituto Electoral del Estado de México establece con claridad, en cada uno de los preceptos legales antes enunciados, cual es el perfil deseable en los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo eventual en órganos desconcentrados como instructores o capacitadores para la mejor prestación del servicio público que-brinda este instituto, por Jo que de una interpretación gramatical y sobre todo funcional éstas características son plenamente determinabas' ya que reflejan la necesidad de contratar únicamente a aquellas personas que puedan cumplir con -aquellas, funciones que les han sido encomendadas en virtud de un empleo, cargo o comisión, y que en este caso se traducen en:

                Puntualidad: El valor de la puntualidad es la disciplina de estar a tiempo para cumplir nuestras obligaciones, relacionadas con las actividades propias de la función electoral, que en este caso reflejan la seriedad y profesionalismo con el que debe actuar el personal que ha sido contratado para este fin, ya sea como capacitador o como instructor, atendiendo los compromisos de trabajo con eficiencia y oportunidad.

El valor de la puntualidad es necesario para dotar al servicio público electoral de carácter, orden y eficacia, pues los plazos a los que está sujeto el mismo proceso electoral son reducidos y exigen esa cualidad.

En este contexto la falta de puntualidad habla por sí misma del mucho o poco interés que tiene el Servidor Público Electoral en desempeñar estos cargos, y de ésta falta de puntualidad, se deduce la escasa o nula organización de su tiempo, la falta de planeación de sus actividades.

La puntualidad se convierte en el sinónimo de garantía para contar con la presencia del personal electoral en el momento preciso y necesario.

                La asistencia laboral: en el caso de la C. Mirian Martínez Arizmendi, esta falta se traduce en ausentismo laboral, que en el caso particular, influye negativamente para el cumplimiento dé los objetivos, metas y que tanto instructores como capacitadores tienen que ejecutar en breves lapsos de tiempo, y su incumplimiento puede incidir en el desarrollo del proceso electoral, el cual, se reitera, está sujeto a plazos sumamente reducidos que no permiten su desfasamiento, aunado a lo anterior, esta autoridad considera que al tratarse de un empleo eventual, es imposible consentir las faltas laborales.

                Respeto: significa valorar a las demás personas que trabajan en su entorno, acatar su autoridad y considerar su dignidad. El respeto exige un trato amable y cortes; el respeto es la esencia de las relaciones humanas, de la vida en comunidad, del trabajo en equipo y de cualquier relación interpersonal. Ei respeto es garantía de transparencia, y crea un ambiente de seguridad y cordialidad; permite la aceptación de las limitaciones ajenas y el reconocimiento de las virtudes de los demás. El respeto es sinónimo de tolerancia y evita las ofensas y las ironías, implica no considerarse superior a nadie.

                Responsabilidad: viene del verbo latino responderé que significa dar respuesta a algo; es la confianza que se deposita en las personas, responder a nuestros actos o a un compromiso adquirido previamente. La responsabilidad se refleja en el desempeño de las actividades y en la capacidad de respuesta a las obligaciones adquiridas.

Todas estas características son deseables entre los aspirantes a ocupar los cargos de instructores o capacitadores en el proceso electoral dos mil doce, por lo que, al publicarse la. convocatoria respectiva, la actora, se registró bajo el supuesto de que cumplía con estas características, hecho que esta autoridad corroboró al analizar las constancias y evidencias que fueron presentadas con motivo de su exclusión del proceso de selección correspondiente que nos ocupa.

 

Bajo este contexto se desarrolló el proceso de selección a través de la valoración de requisitos e información que fue presentada por todos y cada uno de los aspirantes a ocupar el cargo de instructor o capacitador.

 

PRUEBAS APORTADAS POR LA DIRECCION DEL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL.

 

Ahora bien, del análisis efectuado a las constancias, que obran agregadas al .expediente formado con motivo de la .presentación del recurso de inconformidad, es de destacarse el informe: Circunstanciado rendido por el L.A.E, Humberto Infante Ojeda, Director del Servicio Electoral Profesional, mediante oficio ÍEEM/DSEP/849/2012 de nueve de mayo de ;dos mil doce, en el que informa que la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi fue dada de baja del proceso de selección de instructores y. capacitadores por que le fue observado un mal comportamiento en el desempeño de sus; actividades como capacitadora en el Distrito I de Toluca durante el proceso Electoral 2009, información que fue proporcionada por la Dirección de Capacitación, hecho que se corrobora con el oficio 1EEM/DC/0015/2010, fechado el trece de enero de dos mil diez, emitido por el Licenciado Rafael Plutarco Garduño García Director de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México.

 

La C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi, fue sustituida del cargo de instructora-coordinadora de capacitación, en la Junta Distrital de Toluca, en el Proceso Electoral 2011, a petición de los vocales de dicha Junta Distrital, por las causas y motivos que sé indican en los documentos que en copia certificada obran agregados, en. autos del presente expediente y qué a mayor ilustración se reproduce en lo medular su contenido;

1.             Oficio IEEM/JDEI/217/2011, de veinticuatro de junio de dos mil once, mediante el cual los tres Vocales de la Junta Distrital Electoral Número 1 con sede en Toluca, México, solicitan la sustitución inmediata de la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi, en los siguientes términos:

 

"por incumplimiento reiterado de sus funciones, así como las múltiples irregularidades e inconsistencias observadas durante, el ejercicio de ¡as responsabilidades laborales asignadas a su cargo, y cuyo conocimiento ha sido registrado en las minutas de trabajo ... así como dos extrañamientos y un acta administrativa que se han instaurado en su contra" según se puede apreciar del contenido de dicho oficio.

 

2.     Oficio; IEEM/JDEI/0181/2011, de dieciséis de junio de dos mil once, mediante el cual se hace del conocimiento de la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi que se ha hecho acreedora a un exhorto y de cuyo contenido se advierte lo siguiente:

 

"Por acuerdo y solicitud de la comisión supervisora, me permito comunicarle .que por inconsistencias y falta de profesionalismo a sus responsabilidades laborales y por faltarle al  respeto a la C. Presidenta de la Comisión ... se hace acreedora a un severo extrañamiento EXORTHANDOLA A CUMPLIR CON LOS ESTANDARES QUE LE SEAN ASIGÑADOS, EN ESTE PROCESO ELECTORAL, en el entendido de que, de no ser así, habrán de tomarse medidas correctivas mayores y enérgicas, incluida la separación del encargo".

 

3.     Oficio número IEEM/JDEI/0190/2011 de diecinueve de junio de dos mil once signado por la Licenciada Irma Verónica Gama Vilchis, Vocal de Capacitación del Distrito I, Toluca, dirigido a la Dirección del Servicio Electoral Profesional; mediante el cual remite el acta administrativa de fecha diecinueve de junio del año dos mil once.

4.     Acta Administrativa de fecha" diecinueve de junio del dos mil once, instrumentada por los respectivos Vocales .Ejecutivo, de Organización y de Capacitación adscritos a la Junta Distrital Electoral Número I con sede en Toluca, de cuyo contenido se puede apreciar lo siguiente:

 

"ACTA ADMINISTRATIVA

En Toluca, México, siendo las once, horas, del día diecinueve de junio del año dos.mil /once, estando reunidos en el domicilio, que ocupa la Junta Distrital No ubicada en calle República de Guatemala, No. 108, Col. Américas, Toluca/ México, con fundamento en el Programa General del Servicio Electoral Profesional dos mil once, para Órganos Desconcentrados, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del treinta de abril del año dos mil diez, estando presentes los Vocales Ejecutivo, de. Organización y de Capacitación. El acto que nos ocupa, se llevó a cabo al tenor de los siguientes:

HECHOS

Los CC. Lic. David Moreno Monroy, Lic. Elda María Aidé Nava Bernal y L.A.P. Irma Verónica Gama Vilchis, Vocal Ejecutivo, Vocal de Organización y Vocal de Capacitación respectivamente, Servidores Electorales de la Junta Distrital en cita y responsables de este acto de la asistencia de los Instructores y Capacitadores designados en esta Junta Distrital, señalan que la C. Instructora Joanna Yadira Martínez Arizmendi se relaciona por incumplimiento de sus funciones, debido a varias inconsistencias en su trabajo e irresponsabilidad en el cumplimiento de las mismas, y de las cuales tiene conocimiento la Comisión Supervisora de la Capacitación y que han quedado registradas en las minutas de trabajo de fecha 4, 11 y 18 de Junio del presente; así como en los extrañamientos que se han elaborado con número de oficio y fecha 1EEM/JDEI/0154/2011 y IEEM/JDEI/0181/2011, documentación que se ha negado de manera reiterada a recibir y de los cuales se anexan en copla simple .a la presente acta.

Asimismo, que el día de la fecha se citó a ciudadanos para simulacro en las instalaciones de la Junta Distrital, correspondientes a la capacitadora Karen Reyes López con área de responsabilidad (4), a quién quedo formalmente de apoyar, para realizar dicho simulacro, actividad que dejó de cumplir por su inasistencia.

Una vez que se han precisado los hechos y los actos mencionados, y no habiendo más que agregar, se cierra la presente acta siendo las doce horas con treinta y dos minutos del día diecinueve de junio del actual, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron, turnándose la presente a la Dirección del Servicio Electoral Profesional para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar,"

 

5. Oficio IEEM/DC/0015/2010 del trece de enero del año dos mil diez, suscrito por el Lic. Rafael Plutarco Garduño García, Director de Capacitación del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual remite a la Dirección del Servicio Electoral Profesional un listado con los nombres de Vocales, Instructores y Capacitadores que han sido motivo de alguna observación en el desempeño de sus actividades del 1 de enero de 2005 a la fecha, y en el cual se aprecia lo siguiente: ...

"le hago de su conocimiento que los servidores electorales en este supuesto son los siguientes:

 

Capacitadores 2009...

 

12.-Joana Yadira Martínez Arizmendi, capacitadora Distrito I con cabecera en Toluca."

 

Constancias que obran agregadas en autos del expediente que ahora se resuelve, y que adminiculadas entre si adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 326 y 327, fracción I inciso a), del Código Electoral del .Estado de México ¡as cuales, en su conjunto, corroboran el mal desempeño laboral de la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi.

 

Aunado a lo anterior, es importante mencionar que el informe circunstanciado rendido por la Dirección del Servicio Electoral Profesional, hace referencia al oficio IEEM/DC/0015/2010, de trece de enero del año dos mil diez, que le fuera presentado por de la Dirección de Capacitación, y de cuyo contenido se advierte que la recursante había sido objeto de observaciones en el proceso electoral dos mil nueve, razón por la cual había sido excluida del proceso de selección como aspirante al cargo de instructora o capacitadora, en consecuencia su participación en el examen fue anulada, por lo que no fue asignada calificación alguna; éste hecho le fue informado inmediatamente par la Dirección del Servicio Electoral Profesional, tal y como lo reconoce la actora en su propio escrito recursal.

 

De esta manera, y como una diligencia para mejor proveer, mediante oficio número IEEM/SEG/7096/2012, esta autoridad-consideró de suma importancia requerir a la Dirección de Capacitación la información relacionada con el desempeño de la actora en los diversos procesos en los que había participado, por lo que el once de mayo del año en curso, la Dirección de Capacitación mediante oficio IEEM/DC/2059/2012, dio cumplimiento al requerimiento solicitado, con el cual ha quedado demostrado en líneas precedentes que efectivamente se actualizaron diversas conducías que incluso, en su momento, pusieron en riesgo el desarrollo de las actividades realizadas por la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi durante los procesos electorales llevados a cabo en el dos mil nueve y dos mil once respectivamente, mismas que a continuación se enuncian.

 

PRUEBAS APORTADAS POR LA DIRECCION DE CAPACITACIÓN.

 

Derivado de lo anterior y a efecto de contar con mayor certeza en la elaboración de la presente resolución la Secretaría Ejecutiva General ordenó, como diligencias para mejor proveer, girar oficio a la Dirección de Capacitación, a efecto de que informara y, en su caso remitiera la documentación relativa a si la incoante cuenta con algún antecedentes laboral negativo en los cargos que hasta la fecha hubiese desempeñado dentro de los Órganos Desconcentrados de este Instituto Electoral.

 

De tal suerte, mediante oficio IEEM/DC/2059/2012; derecha once de mayo del año en. curso, el Lic. Rafael Plutarco Garduño García, Director de Capacitación, remite trece, constancias, relacionadas con el trabajo realizado por la impetrante; documentales de las cuales, una vez que han sido analizadas exhaustivamente, esta autoridad procede a considerar sólo aquellas que tienen relación con la litis planteada, mismas que a continuación se detallan:

 

1.             Oficio No. IEEM/JDEI/0189/09 del dieciocho de mayo de dos mil nueve, suscrito por la Lic. Elda María Aidé Nava Bernal, quien en ese entonces fungía como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Electoral número I, con sede en Toluca, documento del cual se aprecia en su contenido lo siguiente:

Por este medio solicito a Usted gire sus amables instrucciones, a fin de que sean aplicados los descuentos nominales correspondientes a los capacitadores electorales que se mencionan en el presente, en razón de sus inasistencias y retardos no justificados que corresponden a diversas fechas:

 

Nombre del Capacitador

Fecha

Observación

Nicandro Higareda

01 y 02 de mayo

Faltó a trabajar

Joanna Yadira Martínez Arizmendi

01,02,03,08, 11, 14y18de mayo

Faltó a trabajar

Joanna Yadira Martínez Arizmendi

12 de mayo

Retardo

Angélica Ruíz Range!

02 y 11 de mayo

Faltó a trabajar

Mirian Martínez Arizmendi

11,12,14 y 18 de mayo

Faltó a trabajar

 

Anexo escrito de solicitud de descuento signado por el Lic. Andrés de Jesús Miranda Vocal de Capacitación y, copias simples de las listas de asistencia.”

2.             Oficio sin número de dieciocho de mayo de dos mil nueve, dirigido a la Lic. Elda María Aidé Nava Bernal, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital No. I con cabecera en Toluca, signado por los CC. Andrés de Jesús Miranda, Vocal de Capacitación, José Carlos Mercado Jaimes, Instructor, y Elena María de las Mercedes Valenzuela Urbina, como Instructor; de cuyo contenido se detallan las inasistencias de la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi:

"Por este medio informó a usted inasistencias y retardos no justificados, correspondientes a los capacitadores electorales a mi cargo, solicitando gire sus amables instrucciones, a fin de que sean aplicados los descuentos nominales, sobre las fechas que a continuación se detallan:

 

Nombre del Capacitador

Fecha

Observación

Nicandro Higareda López

01 y 02 de mayo

Faltó a trabajar

Joanna Yadira Martínez Arizmendi

01,02,03,08, 11, 14y18de mayo

Faltó a trabajar

Joanna Yadira Martínez Arizmendi

12 de mayo

Retardo

Angélica Ruíz Rangel.

02 y 11 de mayo

Faltó a trabajar

Mirlan Martínez Arizmendi

11,12,14 y 18 de mayo

Faltó a trabajar

…”

3.             Oficio número IEEM/JDEI/0219/09 del veintinueve de mayo de dos mil nueve, dirigido al Director de Capacitación, signado por los Vocales de la Junta Distrital No. I con cabecera en Toluca, correspondiente al proceso electoral dos mil nueve, mediante el cual hacen del conocimiento lo siguiente:

"CC. Andrés de Jesús Miranda, Irma Verónica Gama Vilchis y Elda María Aidé Nava Bernal, en nuestro carácter de Vocal de Capacitación, Vocal de Organización y Vocal Ejecutivo, respectivamente, de este órgano electoral, con el debido respeto, hacemos de su conocimiento los siguientes hechos:

1.        De conformidad con el oficio IEEM/JDEI/0186/09 de fecha 18 de mayo de 2009, se remitió a la Dirección a su cargo, la evaluación sobre el desempeño y calidad de la Capacitación Electoral Primera Etapa, en la que los Instructores bajo supervisión del Vocal de Capacitación, calificaron a los capacitadores a su cargo. La instructora Elena Ma. de ¡as Mercedes Valenzuela Urbina que coordina el trabajo de la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi dio la más baja calificación en los aspectos de actitud positiva al trabajo en equipo y en la observancia de los principios rectores del Instituto. Asimismo el instructor José Carlos Mercado Jaimes fue coincidente en evaluar con la calificación menor a la C. Mirian Martínez Arizmendi, en los puntos de actitud positiva al trabajo en equipo y en la observancia de los principios .rectores del instituto. Ambas capacitadoras a nivel distrital se ubican dentro de los últimos cinco lugares del total de 49 capacitadores con calificaciones de 8.2 y 7.7 en el orden mencionado.

2.        En fecha 26 de mayo del año en curso, mediante oficios ÍEEM/JDEI/209/2009 y ÍEEM/JDEI/0210/2009, se interpuso denuncia en la Contraloría General de este Instituto en contra de las CC. Joanna Yadira Martínez Arizmendi y Mirian Martínez Arizmendi, capacitadoras adscritas a esta Junta Distrital, en razón de las presuntas irregularidades administrativas consistentes en no firmar listas de asistencia de manera injustificada los días 20, 21, 22 y 25 de mayo del año en curso.

3.       Que durante los días 26, 27 y 28 del mes y año en curso, las CC. Joanna Yadira Martínez Arizmendi y Mirian Martínez Arizmendi, han reiterado su negativa a firmar las listas de asistencia, a pesar de estar obligadas a realizarlo conforme a los artículos 5, 7, 8, 14, 33 y 34 de la Normatividad y Procedimientos para la Administración de los Recursos Humanos, Financieros, Materiales y Servicios Generales del Instituto Electoral del Estado de México y los apartados 1. De los Recursos Humanos inciso e) y 1.4 Pago de Nómina de la Guía para la. Administración de Recursos en Órganos Desconcentrados.

4.       El día 28 de mayo del año que transcurre, aproximadamente a las 12:00 horas, el Vocal de Capacitación recibió llamada telefónica de la Dirección de Capacitación, de la Coordinadora Regional C. María Guadalupe Martínez Delgado, para establecer el motivo por el cual la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi, asignada al área de responsabilidad 11, se encuentra por debajo de la meta requerida a 9 días de trabajo esto es, debía tener 12.6 ciudadanos capacitados y sólo tenía 10, del total de 63 a capacitar, debidamente prorrateado conforme al programa de capacitación que establece el periodo del 19 de mayo al 2 de julio. Para atender dicha situación el Vocal de Capacitación, a las 15:13 horas marcó en varias ocasiones el número telefónico de dicha persona, sin embargo, no contestó el llamado.

5.       Cabe señalar que para el cumplimiento de los objetivos del Programa de Capacitación para el Proceso Electoral 2009, es indispensable la comunicación fluida entre los capacitadores, instructores y vocal de capacitación, sin embargo, es reiterado que no ha sido posible sostener un diálogo con la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi, pues no atiende los llamados, como el día de hoy 29 de mayo del año en curso, en que se tuvo la reunión con capacitadores, para establecer estrategias de trabajo y atender indicaciones" sobré la capacitación de los funcionarios de casilla, a la cual no asistió la servidor electoral en mención, lo cual complica el cumplimiento de los trabajos de capacitación y pone en riesgo la Jornada Electoral del 5 de Julio de 2009.

6.       El día 28 de mayo del año que curso, aproximadamente a las 12:10 horas el Vocal de Capacitación recibió llamada telefónica de la Dirección de Capacitación, de la Coordinadora Regional C. María Guadalupe Martínez Delgado, para precisar el motivo por el que la C. Mirian Martínez Arizmendi, asignada al área de responsabilidad 10, se encuentra por debajo de la meta requerida a 9 días de trabajo esto es, debía tener 9 ciudadanos capacitados y sólo tenía 8, del total de 42 a capacitar, distribuido conforme al programa de capacitación que establece el periodo del 19 de mayo al 2 de julio. Para atender dicha situación el Vocal de Capacitación marcó a las 15:23 horas el número telefónico de dicha persona, sin que estuviera disponible.

7.       Es necesario establecer que para el cumplimiento de los objetivos del Programa de Capacitación para el Proceso Electoral 2009, es indispensable la comunicación constante entre los capacitadores, instructores y vocal de capacitación, empero, en repetidas ocasiones no ha sido posible tener un diálogo con la C. Mirian Martínez Arizmendi, pues no atiende los llamados, como el día de hoy 29 de mayo del año en curso, en que se tuvo la reunión con capacitadores, para establecer estrategias de trabajo y atender indicaciones sobre la capacitación de los funcionarios de casilla, a la cual no asistió la servidor electoral referida, lo cual complica el cumplimiento de los trabajos de capacitación y pone en riesgo la Jornada Electoral del 5 de Julio de 2009.

Lo anterior, se expone a efecto de que sea rescindida la relación laboral entre el Instituto Electoral del Estado de México y las CC. Joanna Yadira Martínez Arizmendi y Mirian Martínez Arizmendi, capacitadoras adscritas a esta Junta Distrital, sin responsabilidad para esta Institución en términos del artículo_93 fracción X de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios."

 

4. Oficio número IEEM/JDEI/0181/2011 de dieciséis de junio de dos mil once, dirigido a la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi y signado por la L.A.P Irma Verónica Gama Vilchis, de la Junta Distrital Electoral número I con cabecera en Toluca, Estado de México, mediante el cual hace de su conocimiento que se ha hecho acreedora a un exhorto, mismo que también fue aportado por la Dirección del Servicio Electoral Profesional específicamente .la, señalada con el número 1 de las pruebas correspondientes y que ya ha sido detallado en líneas supracitadas, y en obvio de repeticiones inútiles se omite su descripción en este apartado.

 

De lo anterior se concluye que durante el desempeño de sus funciones como instructora durante el proceso electoral dos mil nueve y dos mil once, la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi, incumplió sus funciones en forma reiterada, observando diversas irregularidades e inconsistencias en su desempeño laboral, motivo por el cual se hizo acreedora a un severo extrañamiento por parte de la Junta Distrital número 1, y en un Acta Circunstanciada se da constancia en de su mal comportamiento, pero sobre todo se corrobora que la servidor público electoral en mención, incurrió en diversas conductas de indisciplina, falta de diligencia en el desempeño de sus actividades, inasistencias y faltas de respeto hacia sus compañeros, causando perjuicio con éstas actitudes a éste Instituto, al contravenir los principios rectores que lo rigen, y que, indudablemente posiciona a loa actora fuera del perfil deseable como servidor público electoral que ha sido analizado en párrafos anteriores pues ha quedado manifiesta su falta de puntualidad, su ausentismo laboral, su falta de respeto a sus superiores y su falta de responsabilidad en la ejecución y cumplimiento de las actividades que le fueron encomendadas en anteriores procesos electorales en los que fue contratada para tal cargo. .

 

Todo lo anterior; permite a esta autoridad considerar que la determinación adoptada por la Dirección del Servicio Electoral Profesional, respecto a la exclusión de la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce en el Estado de México, fue la correcta y conforme a los diversos ordenamientos normativos que han sido señalados en el capítulo correspondiente.

 

Aunado a lo anterior, el Estatuto del Servicio Electoral Profesional, establece los requisitos de ingresó al Servicio Electoral Profesional; por ende esta autoridad estimó necesario considerar como factor determinante para su exclusión, los antecedentes del desempeño laboral de la incoante. Como resultado de lo anterior, no era susceptible considerarla como candidata idónea para ocupar el cargo de instructora o capacitadora, en el entendido de que no cumplía con uno de los requisitos necesarios para el adecuado desarrollo y ejecución de sus actividades, que en este caso es la aptitud.

 

De tal suerte que el Diccionario de la Real Academia Española define ia palabra . aptitud como:

 

Aptitud (del lat. aptitudo)

 

1.f. capacidad, para operar competentemente una determinada actividad.

2.f. Cualidad, que hace que un objetó sea apto, adecuado o acomodado para cierto fin.

3.f. Capacidad y disposición para el buen desempeño o ejercicio de un negocio, de una industria, de un arte, etc. U. t. en pl. con el mismo significado que en sing.

4.f. Suficiencia o idoneidad para obtener y ejercer un empleo o cargo.

 

Por su parte el diccionario Wordreference* On Une Languaje Dictoniaries, señala como definición de aptitud:

 

Aptitud,

 

1.             f. Capacidad y buena disposición para ejercer o desempeñar una determinada tarea, función, empleo, etc. También pl. tiene aptitudes para los deportes. http//www.wordreference;com./definición/aptitud.

Derivado de una -interpretación gramatical, de las definiciones anteriormente transcritas se concluye que, al contar con las observaciones ya mencionadas, la hoy actora incumple con el requisito establecido por la fracción XII de la Base Tercera de. la Convocatoria de Instructores y Capacitadores para el Proceso Electoral dos mil doce, ya que carece de la aptitud necesaria para ejercer o desempeñar una determinada tarea, función o empleo, en términos de los antecedentes que obran agregados en autos.

 

Ahora bien, de las. constancias que integran el expediente en estudio, esta autoridad advierte, que mediante acuerdo de fecha ocho de mayo del año en curso, se previno mediante notificación personal en el domicilio de la actora para que subsanara las deficiencias de su escrito de inconformidad, lo cual se corrobora con las cédulas correspondientes que obran agregadas al presente sumario.

 

Así las cosas, se advierte en autos que el once de mayo del año que transcurre, la actora presentó en oficialía de partes de este Instituto, escrito mediante el cual desahoga la prevención que le fuera notificada previamente en forma personal, /por lo que en consecuencia, se tuvo por desahogada dicha prevención mediante acuerdo dictado en acta circunstanciada relativa al desahogo de garantía de audiencia del catorce de mayo de la presente anualidad.

 

En esta tesitura, se aprecia que del contenido de los escritos presentados por la incoante el once de mayo de este año, no presenta medio de prueba alguno que desvirtué las conductas que- le fueron atribuidas a través de los medios probatorios aportados por la responsable y que han sido analizados en párrafos superiores, pues reitera, entre otras cosas que fue excluida del proceso de selección.

 

Por otra parte, en su garantía de audiencia, la actora compareció al desahogo de dicha etapa .procesal mediante escrito presentado el día y la hora que le fueron señalados para tal efecto, ante la oficialía de-partes de este instituto, lo cual se hizo constar en el acta administrativa correspondiente instrumentada por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva General," la cual se encuentra agregada en autos del expediente que se resuelve, en dicho ocurso la actora refiere, entre otras cosas, lo siguiente:

 

."Que ratifico en todos sus términos mi escrito inicial de recurso y mi escrito de ampliación de éste. Asimismo, manifiesto que es ilegal e inconstitucional la determinación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional de excluirme del . proceso dé selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral en curso, porque no existe norma alguna, ni en la convocatoria para capacitadores e " instructores, ni en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional, ni en el Programa General del Servicio Electoral Profesional, ni mucho menos en el Código Electoral del Estado de México, disposición alguna que facultara a la citada Dirección para excluirme del proceso de selección para capacitadores e instructores con base en unas supuestas "observaciones" por parte de la Dirección de Capacitación.

 

En esta tesitura, la aludida Dirección del Servicio Electora! Profesional viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales que establecen el principio de legalidad, según el cual las autoridades sólo pueden hacer lo que la norma jurídica les faculta, pues ningún ordenamiento jurídico le facultaba a esta Dirección a excluirme del proceso de selección por los motivos, "de tener observaciones" en procesos pasados.; Así dicha determinación de excluirme carece de soporte legal  alguno y por consecuencia viola mis garantías de fundamentación y motivación, porque al no tener soporte legal alguno dicha determinación de excluirme, tampoco es jurídicamente procedente tratar de encuadrar hechos que ninguna norma prevé como motivo para excluirme de tal proceso, de tal manera que es imposible tener por motivada mí exclusión del citado proceso "de selección por parte de la responsable.

 

Por el contrario, la citada Dirección del Servicio Electoral Profesional estaba obligada a actuar conforme a los citados ordenamientos jurídicos y designarme en función de mi evaluación del aprovechamiento, según la cual considero que debió otorgarme el cargo de instructora.

 

Finalmente, tales "observaciones" supuestamente señaladas por la Dirección de Capacitación, carecen del señalamiento de circunstancias de modo tiempo y lugar, incluso desconozco a que se refieran y no me deben causar perjuicio ni en éste ni en procesos posteriores porque nunca me fueron dadas a conocer, es más, en mi concepto y dado mi desconocimiento de éstas, son simples manifestaciones unilaterales que no tienen ningún soporte jurídico ni fáctico alguno.

 

Por lo anterior, es conforme a derecho que esta autoridad resolutoria me restituya en mi derecho integrar la autoridad administrativa electoral en el Servicio Electoral Profesional de ésta y ordene mi inmediata incorporación, según mis calificaciones en el puesto de instructora o capacitadora y me. restituya a partir de la violación, ordenando el pago de la remuneración de! cargo que me han dejado de pagar desde la fecha en que debí ser designada."

 

En dicho ocurso, la .garantiste manifiesta que es ilegal e inconstitucional su exclusión del proceso de selección como, aspirante al cargo de instructora o capacitadora, no obstante no señala las razones que tiene para tal aseveración, en cambio la responsable aduce que el motivo de su exclusión es por el hecho de contar con observaciones a su conducta y a su desempeño laboral, cabe aclarar que aun .cuando la actora, refiere un escrito de ampliación de demanda, nunca fue presentado por ésta tal ocurso, por lo no es atendible tal circunstancia, quien en realidad si presentó, un escrito; de ampliación fue la C. Mirian Martínez Arizmendi.

 

Debe agregarse que, en los elementos probatorios que fueron aportados por la Dirección del Servicio Electoral Profesional y la Dirección de Capacitación, respectivamente, se precisan circunstancias de modo tiempo y lugar, contrario a lo que manifiesta la incoante, pues en ellos se detallan las faltas y conductas en las que incurrió, .además de que en cada uno de los ordenamientos señalados por la actora existe la disposición expresa de que será un requisito indispensable contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto a que aspire el interesado; en este sentido, tanto el Estatuto del Servicio Electoral Profesional en la fracción XII del artículo 86, como en el Programa General del Servicio Electoral Profesional, en el punto 2.4.1., establecen que los aspirantes deberán cumplir con todos los requisitos incluyendo el de aptitud.

 

Independientemente de lo antes señalado debe considerarse que la Base Octava, en el último párrafo de la convocatoria para instructores y capacitadores señala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 88 del ordenamiento estatutario precitado, sin. excepción alguna, todas las solicitudes que durante la validación que realicen, las Juntas Distritales posterior a su recepción, no cumplan con alguno de los requisitos, serán desechadas de plano, sin que medie recurso alguno. En caso de detectarse el incumplimiento de algún requisito o alguna irregularidad, en los documentos probatorios el Instituto tomará las medidas que: juzgue convenientes ante las autoridades competentes y ameritará, la descalificación inobjetable del aspirante, en cualquier etapa del concurso o inclusive una vez designado.

 

Aunado a lo anterior, obra agregada en autos del expediente que se resuelve, una declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por la incoante, en la que claramente se lee en el penúltimo párrafo lo siguiente;

 

"Cuento con la disposición para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto eventual de tiempo completo en la estructura desconcentrada del Instituto Electoral del Estado de México, y estoy dispuesto a acatar lo que establece la normatividad aplicable de manera particular acepto las bases establecidas en la convocatoria citada.

 

Cumplo con todos los, requisitos legales para concursar por el cargo y tengo pleno conocimiento de lo establecido en el artículo 317 fracción octava, y penúltimo párrafo del Código. Penal del estado de México., que a la letra dice: Comete el delito contra el proceso electoral quien dolosamente acepte el nombramiento para el desempeño de una función electoral sin reunir los requisitos legales; por lo que entiendo y me responsabilizo dé lo que implica firmar esta declaratoria"

 

De lo anterior se advierte que la actora acepto las bases de la convocatoria, en la que existe el compromiso de los concursantes a cubrir, todos y cada uno de los requisitos exigidos, en dicha convocatoria, lo que en este caso no ocurrió con la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi.

 

Así mismo, en los diversos escritos presentados por la actora, detallados en párrafos superiores, se advierte que no aporta elemento probatorio alguno que influya en el ánimo, del órgano resolutor para considerar que las conductas que le fueron atribuidas puedan ser desvirtuadas, pues de los medios de prueba que fueron ofrecidos por la impetrante,' se encuentran agregados en autos las siguientes documentales; copia de su credencial para votar con fotografía, la cual demuestra que .cuenta con una identificación oficial expedida por el Instituto Federal, Electoral, pero no acredita conducta alguna. De igual manera aporta como prueba la convocatoria expedida por el Instituto Electoral del Estado de México para ocupar el cargo de instructora o capacitadora, lo cual demuestra que tuvo pleno conocimiento de los requisitos que debía cumplir para su participación como aspirante al cargo de instructora o capacitadora, sobre todo la Base Tercera que establece en su fracción XII que entre los requisitos estaba el de contar con ¡a aptitud, para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto, hecho que lejos de beneficiarle le perjudica al pretender participar sin haber considerado que contaba con las observaciones y extrañamientos a los que se hizo acreedora en los procesos electorales dos mil nueve y dos mil once, en los que participó, y que no obstante ello insistió en participar como aspirante a instructora o capacitadora de lo cual no puede ahora pretender que se le designé nuevamente con dicho cargo y por último ofrece los listados de los aspirantes que ocuparon los primeros lugares para el cargo de Vocales en los que aparece en dos etapas, no obstante lo anterior estos listados, sólo acreditan su participación en otra de las convocatorias expedidas por este Instituto Electoral, en la que finalmente tal y como ella misma lo refiere en su escrito recursal, no fue designada para tal cargo de Vocal, pero que de ninguna manera comprometían a la Dirección del Servicio Electoral Profesional a otorgarle de manera automática el cargo de instructora o capacitadora, como erróneamente lo aduce la actora, por el simple hecho de haber participado como aspirante a Vocal Electoral.

 

De. las probanzas que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que la exclusión de la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi del proceso de selección como instructora p capacitadora en las Juntas Distritales y Municipales para el proceso electoral 2012, fue plenamente justificada, porque tanto la Dirección del Servicio Electoral Profesional, como la Dirección de Capacitación de este Instituto Electoral, demostraron que dicha -ciudadana había sido objeto de observaciones en el desempeño de sus funciones en los anteriores procesos electorales dos mil nueve y dos mil once, pero en ningún momento la actora ofrece medio de prueba alguno que desvirtúe las conductas que le fueron atribuidas y que han quedado demostradas con el cúmulo de pruebas vertidas en párrafos superiores, y que adminiculadas entre sí corroboran la actualización de las mismas.

 

Los agravios que en forma general hace valer la actora carecen de eficacia jurídica, en razón de que de las constancias que integran este expediente se ha demostrado que si. incurrió en graves faltas durante su desempeño laboral en los. procesos electorales dos mil nueve y dos mil once; de tal suerte que la recurrente no puede alegar en su favor que se han violado los principios rectores de este Instituto de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, pues cada uno de ellos fueron tomados en consideración al momento de excluiría del proceso de selección como aspirante al cargo de instructora o capacitadora, pues contrario a lo que aduce, el hecho de haberla incluido hubiese causado la incertidumbre sobre el desarrollo de las actividades que con motivo de su contratación pudieran haber sido encomendadas a la C, Joanna Yadira Martínez Arizmendi, así como la falta de objetividad y profesionalismo que han quedado demostradas con las conductas que ha desplegado en procesos anteriores.

 

De igual manera no puede alegar en su favor que se haya violado en su perjuicio el principio de legalidad al separarla del proceso de selección, porque en su concepto ni la convocatoria, ni el programa del Servicio Electoral Profesional señalan que tal circunstancia fuera motivo para no designarla como instructora o capacitadora.

 

Erróneamente la actora omite considerar que la Base Tercera de la Convocatoria establece en su fracción XII que entre los requisitos estaba el de contar con la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto que pretendía ocupar y dicha disposición le otorga a la Dirección del Servicio Electoral Profesional la facultad para excluir del proceso de selección a los ciudadanos que incumplan con alguno de los requisitos establecidos, por lo que en una interpretación gramatical, sistemática y funcional, esta prerrogativa se hace extensiva incluso al requisito de aptitud para el desarrollo de las actividades inherentes al cargo de instructor o capacitador, pues es una exigencia del servicio electoral a desempeñar, inclusive cuando el servicio electoral tiene por objeto dotar al Instituto de personal profesional calificado para la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en tal virtud, esto se cumple a! exigir en la Basé Tercera, fracción XII, de la Convocatoria para aspirantes al cargo de Instructores y capacitadores como característica necesaria la aptitud para desempeñar adecuadamente las funciones del puesto, misma que fue analizada en párrafos anteriores.

 

Ante este escenario, existe plena certeza de que la aspirante incumplió con el requisito de aptitud para desempeñar el cargo de instructora o capacitadora, y ante las evidentes conductas que fueron demostradas con los medios de prueba idóneos ofrecidos por las autoridades electorales correspondiente, queda acreditado que la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi incumple con la condición antes, citada, en este tenor, esta Junta General considera que son infundados los motivos de Inconformidad expresados, por la recurrente y, por lo tanto, lo procedente es confirmar el acto combatido.

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

 

 

RESUELVE

ÚNICO, Se CONFIRMA la determinación de la Dirección del Servicio Electoral Profesional, relativa a la exclusión de la C. Joanna Yadira Martínez Arizmendi del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce en el Estado de México, en términos de los razonamientos vertidos  en el considerando SEXTO de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. La presente resolución por oficio a la Dirección del Servicio Electoral Profesional y personalmente a la actora, de conformidad con el artículo 130, párrafo segundo, del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido

 

(…)

 

QUINTO. Demanda. En su escrito inicial, la parte actora hace valer lo siguiente:

 

LA RESOLUCION QUE DICTA LA JUNTA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, RECAIDA (SIC)  AL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO POR LAC. (SIC) JOANNA YADIRA MARTINEZ ARIZMENDI ME CAUSA AGRAVIO AMI (SIC) PERSONA, DEBIDO A QUE NO SE ME HACE MENCION DE MI ENTREGA DE CONSTANCIA POR HABER OBTENIDO UNO DE LOS PRIMEROS NUEVE LUGARES COMO VOCAL DISTRITAL, NO SE CUAL ES EL PROBLEMA EN QUE SE ME ENTREGUE O EN QUE LES AFECTA SI ASI ESTA ESTABLECIDO EN LA CONVOCATORIA, DE SEGURO TAMBIEN ME ELIMINARON COMO ASPIRANTE A VOCAL. DESDE QUE PRESENTE LA SOLICITUD DE ASPIRANTE AVOCAL,ASI (SIC) COMO MIS DOCUMENTOS PROBATORIOS SE NOS HIZO SABER QUE DENTRO DE UN MES SE PUBLICARIA (SIC)  EL 20 DE SEPTIEMBRE EN LOS ESTRADOS Y EN LA PAGINA (SIC) WEB DEL INSTITUTO LOS FOLIOS DE LOS SOLICITANTES QUE TENDRAN (SIC) DERECHO A PRESENTAR EL EXAMEN EL 24 DE SEPTIEMBRE .ASI (SIC) COMO LOS LUGARES Y GRUPOS PARA REALIZARLO. CUMPLI CON TODOS LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA CONVOCATORIA CONTAR CON APTITUDPARA (SIC) DESEMPEÑAR ADECUADAMENTE LAS FUNCIONES, POR ESO MEDIERON (SIC)  PASE ALA (SIC) SIGUIENTE FASE.AHORA (SIC) HAZME ENTREGA DE LA CONSTANCIA QUE CON ESFUERZO ME HE GANADO.ME (SIC) PARACE (SIC)  QUE ESTA SITUACION (SIC) YA ES INCOMODAD (SIC),TENDRE (SIC) QUE PASARME A LOS MEDIOS PUBLICITARIOS PARA DAR ACONOCER MI SITUACION (SIC), PARA QUE SE ENTERE LA LEGISLATURA DEL ESTADO QUE NO SE CONDUCE EL INSTITUTO BAJO LOS PRINCIPIOS RECTORES. ASI TAMBIEN LE VOY A DAR A CONOCER A LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE LOS VOCALES DESIGNADOS FUERON OTROS DIFERENTES A LOS NUEVE PRIMEROS LUGARES. LOS DESIGNARON POR SER HERMANOS DE LOS DIRECTORES DEL INSTITUTO, ME HUBIERAN DICHO QUE ESO TAMBIEN ES REQUISITO, NO SE PORQUE PUBLICAN UNA CONVOCATORIA SI NO SE VA ACUMPLIR. EXIGO (SIC) QUE SE ME HAGA LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA QUE ESTABLECE LA CONVOCATORIA.

 

RESPECTO AL PROCESO ELECTORAL 2005 NUNCA TUVE PROBLEMAS EINCLUSO (SIC) SE ME HIZO LA ENTREGA DE UN RECONOCIMIENTO POR EL LIC. ENRIQUE FIGUEROA OROZCO VOCAL EJECUTIVO .ANEXO (SIC) COPIA AL FINAL DEL ESCRITO DE ESTE RECONOCIMIENTO. RESPECTO AL PROCESO ELECTORAL 2009SE (SIC) ME HICIERON DESCUENTOS DE NOMINA (SIC) COMO LO ESTABLECE LA FOJA NUMERO 016 SIN TOMAR EN CUENTA EL OFICIO QUE DIRIJIO (SIC) LA DIRECCIÓN DE CAPACITACION. QUE COMO MEDIDA DE CONTIGENCIA EN MATERIA DE SALUD SE SUSPENDEN LAS ACTIVIDADES DE NOTIFICACIÓN Y CAPACITACIÓN LOS DIAS JUEVSS, VIERNES, SABADO Y DOMINGO, PARA LO CUAL DEBERAN IR CITANDO A LOS CAPACITADORES DE MANERA ESCALONA (SIC) DE GRUPOS MENORES A DIEZ. DESCUENTOS QUE SE ME REEBOOLSO, (SIC) POR ORDENES (SIC) DEL DIRECTOR DE CAPACITACIÓN. ANEXO COPIA DE ESTE DOCUMENTO AL FINAL.OSEA (SIC) NO SE PORQUE HABLAN DE INASISTENCIAS YO NUNCA FALTE TENIA (SIC) QUE ENCONTRAR EN SU DOMICILIO DE 6 A 8 CIUDADANOS DIARIOS, QUE QUISIERAN PARTICIPAR ADEMAS DE QUE LOS TENIA (SIC) QUE CAPACITAR PARA QUE MEDEJARAR (SIC) FIRMAR LA ASISTENCIA DIA A DIA SI LLEVABA 5 NO ME DEJABA FIRMAR COMO SI LOS CIUDADANOS TODOS ESTUVIERAN EN SUSDOMICILIOS (SIC) ESPERANDOME (SIC) NO ES LO MISMO ANDAR CAMINANDOEN(SIC) EL SOL EN BUSCA DE CIUDADANOS QUE ESTAR EN LA OFICINA.

 

EL ARTICULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CAUSAS DE RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO FRACCION (SIC) X TENER EL TRABAJADOR MÁS DE TRES FALTAS DE ASISTENCIA EN UN PERIODO DE TREINTA DIAS, SIN PERMISO DEL PATRÓN O SIN CAUSA JUSTIFICADA.

 

RESPECTO A LA EVALUACION QUE SE MEHIZO (SIC) LA INSTRUCTORA DE NOMBRE ELENAMA. DELAS (SIC) MERCEDES VALENZUELA URBINA ME HIZO LA ENTREGA DE MI EVALUACION (SIC) UN TOTAL DE NUEVE PTOS, (SIC) PERO QUE TUVO QUE MODIFICARLA POR ORDEN DE LA VOCAL AIDE NAVA BERNAL QUE PORQUE LE CAES MAL. ANEXO LAS DOS EVALUACIONES AL FINAL DE ESTE DOCUMENTO ,LA PRIMERA (SIC) QUE MEDA UN TOTAL DE NUEVE PTOS (SIC)  Y LA SEGUNDA QUEDA UN TOTAL DE 8.2 PTOS. (SIC) NO SE APESAR DE QUE LE CAIA MAL ME HIZO LA ENTREGA DE UN RECONOCIMIENTO POR MI ESFUERZO Y MI LOGRO ANEXO COPIA DE ESTE DOCUMENTO AL FINAL DE ESTE ESCRITO.

 

ESTA REESOLUCION QUE EMITE LA JUN TA (SIC) GENERAL NO SE CONCRETA AMI (SIC) PRETENSIONES LA ENTREGA DE MICONSTANCIA (SIC) QUE CON ESFUERZO ME HE GANADO.QUE (SIC) SEME ASIGNE LA CATEGORIA DE INSTRUCTORA ASI COMO LOS HABERES QUE HE DEJADO DE PERCIBIR DESDE EL 01 DE MARZO 2012. O QUE SE ME INDEMINIZE. (SIC)

 

RESPECTO AL PROCESO 2011 VARIAS OCACIONES (SIC) SE ME ENTREGABAN LAS LLAVES PARA QUE ABRIERA LA JUNTA CUANDO NO ERA MI OBLIGACION SINO DE LOS VOCALES POR RESPECTO (SIC) Y EDUCACION ACEPTABA UNA OCASION ME RETRASE POR QUINCE MINUTOS , DEBIDO AQUE (SIC) SEPARO (SIC) MI AUTO,PERO LLEGUE ABRIR, CUANDO NO ESTA DENTRO DE MIS FUNCIONES ABRIR LA PUERTA HASTA EL DIA DE AYER QUE SEME (SIC) NOTIFICA LA RESOLUCION DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ME ENTERO QUE ME LEVANTARON ACTA ADMINISTRATIVA ACTUARON DE MANERA INCORRECTA NO ESTA DENTRO DE MIS FUNCIONES Y PORQUE LO HICIERON HA ESCONDIDAS.ASI (SIC) MISMO ENTREGUE UN OFICIO DIRJJIDO AL MTRO. JESUS CASTILLO SANDOVAL CONSEJERO PRESIDENTE EN FECHA 22 DE JUNIO 2011 ANEXO COPIA AL FINAL DE ESTE ESCRITO DE SEIS HOJAS.COMO (SIC) SOY UNA PERSONA COMPETENTE ME CONTRATASTE EN EL PROCESO 2005, Y ME VUELVES ACONTRATAR (SIC) EN EL PROCESO 2009, ASI COMO EN EL PROCESO 2011 Y ENESTE (SIC) PROCESO PORQUE LE CAIGO MAL ALA (SIC)  VOCAL QUE ES LA MISMA DE CADA PROCESO ME ASIGNA 70 CASILLAS A INSTALAR EN EL PROCESO 2011 EN. CAMBIO ALOS (SIC) DE MAS INSTRUCTORES LES ASIGNA LA MITAD Y MEDAN MAS PERSONAL AMI (SIC) CARGO Y LESDEMOSTRE (SIC) CON HECHOS QUE INSTALE LAS 70 CASILLAS QUE SI SE PUEDE Y QUE CERRE EN TIEMPO AL CONTRARIO EN LUGAR DE DESILUCIONARME (SIC) ME DIO ALEGRIA (SIC) DE MOSTRARLE CON HECHOS QUE SUPE MANEJAR AMI (SIC) PERSONAL ACARGO (SIC) Y QUE SE INTEGRARON CON PUROS PROPIETARIOS , AHORA QUE SEDAN (SIC) CUENTA QUE DESER (SIC) CAPACITADORA EN EL PROCESO 2005,2009, (SIC) LLEGUE ASER (SIC) INSTRUCTORA EN EL 2011,Y (SIC) AHORA TEDEMUESTRO (SIC) QUE ME ENCUENTRO DENTRO DE LOS PRIMEROS NUEVE PARA VOCAL DISTRITAL. AHORA ME PONES PRETEXTOS (SIC), YO NO TENGO PROBLEMAS CON LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA GENERAL DEL INSTITUTO, NI CON EL SECRETARIO EJECUTIVO NI CON EL PERSONAL QUE INTEGRA EL INSTITUTO LO QUE SE PRESENTO (SIC) CON EL LIC PLUTARCO GARDUÑO DIRECTOR DE CAPACITACION (SIC) ES FALTA DE ETICA (SIC) Y PROFESIONALISMO CUANDO EL MISMO ME HIZO LA ENTREVISTA PARA VOCAL DISTRITAL Y EL MISMO ME ENVIA HACER EXAMEN PARA APOYARLO COMO INSTRUCTORA DEL DISTRITO 1. YO NUNCA HABIA TENIDO PROBLEMAS CON EL. (SIC)

 

PIDO QUE SE ENVIE ALA (SIC) AUTORIDAD COMPETENTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION QUINTA CIRCUNSCRIPCION (SIC) PLURINONIMAL, PARA QUE CONOZCA Y RESUELVA CONFORME ALOS ARTICULOS 17 Y 18 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIONDEBIDO (SIC) A QUE ME CAUSA AGRAVIOS ESTA RESOLUCIN (SIC) QUE EMITE LA JUNTA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL...

 

 

SEXTO. Consideración previa. En atención al imperativo contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los recursos de apelación, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados independientemente, de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[1].

 

De ahí, que resulte suficiente que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, bajo el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[2]

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en el recurso de apelación sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, se deben exponer los razonamientos que se consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los enunciados que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, al no atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

 

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en el recurso de revisión cuya resolución motivó el recurso de apelación al rubro citado.

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

 

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para, con base en ellos, anularla, revocarla o modificarla.

 

Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

SÉPTIMO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. Al respecto, se estima conveniente formular la precisión siguiente:

 

En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[3].

 

De ahí, que resulte suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, bajo el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[4]

 

 

 

 

 

- Agravios.

 

A partir de lo anterior, así como del escrito de demanda y precisión del acto impugnado, se colige que la enjuiciante se duele de que la resolución IEEM-SEG-RI/007/2012, de veintinueve de mayo de dos mil doce, emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México; es contraria a derecho por lo siguiente:

 

1. Violación al principio de legalidad al incumplirse la respectiva Convocatoria. Hace valer tal circunstancia la parte actora considerando que de conformidad con la convocatoria le correspondía la entrega de una constancia en atención a que de sus resultados en exámenes se posiciona dentro de los nueve primeros lugares para aspirar a desempeñarse como Vocal Distrital.

2. Violación al principio de legalidad e igualdad. La actora se duele respecto a que la resolución le causa agravio, en virtud que a pesar de haberse inscrito en el proceso de selección respectivo y haber cumplido las etapas, no fue seleccionada, debido a un trato discriminatorio por no ser hermana de un director del propio Instituto Electoral del Estado de México, por lo que solicitó su designación como instructora, o en su caso que se le indemnizara por lo que dejo de percibir desde el primero de marzo de dos mil doce.

3. Diversas manifestaciones respecto al proceso electoral dos mil cinco y dos mil nueve. En este apartado, la impetrante esgrime una serie de manifestaciones que en esencia consisten en señalar una serie de circunstancias que en su concepto, se presentaron durante los procesos electorales en los que participó y fungió como capacitadora de la junta distrital I, mismos que se desprenden de la transcripción de la demanda efectuada en el Considerando QUINTO de esta resolución.

 

-         Precisión de la litis.

En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[5]

 

En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la resolución que se combate incurrió en los vicios que señala la parte actora o por el contrario, que la resolución controvertida es acorde a derecho.

 

 

 

 

- Metodología de estudio.

Los agravios se atenderán en el orden expuesto por la parte actora.

 

OCTAVO. Estudio de fondo.

 

a)    Violación al principio de legalidad, pues considera la actora que de conformidad con la convocatoria correspondiente, al haber quedado dentro de los nueve primeros lugares como Vocal Distrital, le correspondía la entrega de una constancia que así lo acreditara.

 

Este agravio deviene FUNDADO pero INOPERANTE, pues si bien es cierto desde su escrito de fecha veintinueve de marzo del año en curso, que dio origen en principio al expediente ST-JDC-164/2012 reclama esta prestación, lo cierto es que no forma parte de la litis atinente al proceso de selección de instructores o capacitadores para el Proceso Electoral 2012.

 

En efecto, según se advierte de sus escritos de demanda, la parte actora busca combatir la resolución recaída al recurso de inconformidad promovido en su calidad de aspirante al cargo de instructora o capacitadora, y en contra de su no inclusión en el proceso de selección de instructores o capacitadores para el Proceso Electoral 2012, que deriva de la aprobación de la “Convocatoria en la que se establecieron los requisitos que habrían de cubrir los ciudadanos residentes en el Estado de México que participaron en el proceso mediante el cual se seleccionó a instructores y capacitadores de tiempo completo como parte del personal eventual del Servicio Electoral Profesional, para el proceso dos mil doce”; realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el veintinueve de agosto de dos mil once, documento visible en copia certificada a fojas 134 a 139 de autos.

 

Ahora bien, la constancia que la actora solicita se le entregue es, según su dicho, la correspondiente al diverso proceso de selección de cargo de Vocales, tal como se desprende de su propio escrito de demanda:

 

LA RESOLUCION QUE DICTA LA JUNTA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, RECAIDA (SIC)  AL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO POR LAC. (SIC) JOANNA YADIRA MARTINEZ ARIZMENDI ME CAUSA AGRAVIO AMI (SIC) PERSONA, DEBIDO A QUE NO SE ME HACE MENCION DE MI ENTREGA DE CONSTANCIA POR HABER OBTENIDO UNO DE LOS PRIMEROS NUEVE LUGARES COMO VOCAL DISTRITAL…”

 

Ese acto jurídico, esto es, la participación en un proceso para designación de Vocales, es diferente a la Convocatoria y Selección de instructores o capacitadores, por lo que evidentemente, la manifestación en cuanto a que la mencionada constancia no le fue entregada, si bien es cierto ha sido materia de sus escritos de inconformidad, no puede ser analizada por esta autoridad pues se refiere a una diversa convocatoria, hecho no relacionado con la selección de instructores o capacitadores que es la materia del presente litigio y en todo caso su solicitud deviene extemporánea en todo caso, ya según se desprende de su dicho a foja 60 de autos, desde el veinticinco de noviembre de dos mil once considera que le asistía el derecho de tal constancia, por lo que incluso, su solicitud deviene extemporánea en términos del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razones de la INOPERANCIA del presente agravio.

 

Incluso, no puede pasar inadvertido que la parte actora pretende la entrega de tal constancia para justificar que contaba a su favor con un elemento extra para ser designada como capacitadora instructora, consistente en haber aprobado la evaluación de aprovechamiento para aspirante a vocal, ello, en términos de la BASE SÉPTIMA de la Convocatoria en la cual se establecieron los requisitos para los ciudadanos del Estado de México que deseen participar en el proceso de selección de cuatrocientos cuarenta y cinco instructores y dos mil ochocientos setenta y siete capacitadores por el Instituto Electoral de la entidad, la cual dispone lo siguiente:

 

“Los instructores de cada distrito serán seleccionados en orden de prelación, de acuerdo a las calificaciones más altas de la evaluación del curso de formación y los capacitadores serán seleccionados en orden de prelación de acuerdo a las calificaciones más altas del curso y al folio de la solicitud, tomando en cuenta el municipio de su credencial para votar. En caso de empate se tomará en cuenta el folio de presentación de la solicitud. El hecho de haber participado y aprobado la evaluación de aprovechamiento para aspirantes a vocales con calificación aprobatoria, contará a favor del interesado.

 

Sin embargo y contrario a lo afirmado por la actora, la autoridad responsable, en la resolución que se combate, expuso lo siguiente:

 

“…por último ofrece los listados de los aspirantes que ocuparon los primeros lugares para el cargo de Vocales en los que aparece en dos etapas, no obstante lo anterior estos listados, sólo acreditan su participación en otra de las convocatorias expedidas por este Instituto Electoral, en la que finalmente tal y como ella misma lo refiere en su escrito recursal, no fue designada para tal cargo de Vocal, pero que de ninguna manera comprometían a la Dirección del Servicio Electoral Profesional a otorgarle de manera automática el cargo de instructora o capacitadora, como erróneamente lo aduce la actora, por el simple hecho de haber participado como aspirante a Vocal Electoral”.

 

De lo anterior puede advertirse que la autoridad responsable si consideró la participación de la parte actora en la convocatoria atinente a las Vocalías, considerando que el hecho de haber participado en la misma no generaba de manera automática el derecho a la justiciable para ocupar automáticamente el cargo de instructora o capacitadora.

 

Igualmente, a fojas 151 del expediente, obra una copia certificada del “Proyecto de listado de aspirantes a vocales distritales que pueden asistir a la Evaluación Psicométrica”, elaborado por la Dirección del Servicio Electoral Profesional, donde se advierte que la actora Joanna Yadira Martínez Arizmendi, como aspirante a Vocal Distrital, obtuvo una calificación de 72.308.

 

Así, siendo cierto que la autoridad responsable no se ha pronunciado respecto de la constancia solicitada por la parte actora, relativa a su participación como aspirante a Vocal Distrital, del estudio efectuado por esta Sala Regional se advierte que la parte actora no acredita tener derecho a la misma, ni desvirtúa la calificación asignada por la Dirección del Servicio Electoral Profesional, por lo que se reitera, el presente agravio deviene INOPERANTE.

 

b)   Violación al principio de legalidad e igualdad. Pues la actora considera que a pesar de haberse inscrito no se le consideró para el cargo por no tener vínculos fraternos o familiares con algún Director del Instituto

 

El agravio de referencia deviene en INOPERANTE en atención de las razones que se exponen a continuación.

 

En primer término, se estima conveniente señalar que atendiendo a lo que señalo la autoridad responsable en la resolución combatida, se determinó que el hecho de ingresar al concurso de selección de Instructores y Capacitadores señala en su base DÉCIMO PRIMERA que ello no le garantiza al interesado la opción o promesa de trabajo:

 

“El hecho de ingresar al concurso de selección de instructores y capacitadores no garantiza al interesado la opción o promesa de trabajo, ya que los aspirantes se sujetan y aceptan cada una de las etapas de selección al cargo, por tanto no es recurrible y no implica responsabilidad para el Instituto.”

 

Al respecto, la autoridad responsable manifestó en la resolución recurrida que “el informe circunstanciado rendido por la Dirección del Servicio Electoral Profesional, hace referencia al oficio IEEM/DC/0015/2010, de trece de enero del año dos mil diez, que le fuera presentado por de la Dirección de Capacitación, y de cuyo contenido se advierte que la recursante había sido objeto de observaciones en el proceso electoral dos mil nueve, razón por la cual había sido excluida del proceso de selección como aspirante al cargo de instructora o capacitadora, en consecuencia su participación en el examen fue anulada, por lo que no fue asignada calificación alguna; éste hecho le fue informado inmediatamente par la Dirección del Servicio Electoral Profesional, tal y como lo reconoce la actora en su propio escrito recursal.

 

En este tenor, los hechos mencionados por la actora resultan genéricos, vagos e imprecisos, pues se limita a enunciar que “le caía mal” a su superior jerárquica, o que le eran encargadas actividades que no le correspondían, siendo que sus aseveraciones resultan genéricas puesto que no expresa circunstancias de lugar, modo y tiempo, que desvirtúen los hechos y las circunstancias en que se dieron las irregularidades que le son imputadas por la Dirección del Servicio Electoral Profesional.

 

Por tanto la inoperancia del presente agravio, deviene precisamente porque la actora en su argumentación, no combate, lo señalado por la autoridad en su resolución, limitándose únicamente a afirmar de manera vaga, imprecisa y genérica, que se actuó de mala fe en su contra sin desvirtuar las consideraciones y documentales aportadas por la autoridad señalada como responsable.

c)    Manifestaciones respecto al proceso electoral dos mil cinco y dos mil nueve cuando la impetrante fungía como capacitadora electoral, el motivo de disenso deviene inoperante, a partir de las consideraciones que enseguida se exponen.

Al respecto, se estima conveniente precisar que de la lectura de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tramitado primigeniamente ante el Instituto Electoral del Estado de México como recurso de inconformidad, así como del escrito que dio inicio a la tramitación del presente juicio ciudadano, promovidos por la hoy actora, no se advierte que la impetrante hubiera formulado razonamientos tendentes a evidenciar que las circunstancias que narra en dichos escritos durante los procesos en mención, hubieran sido hechos valer en aquel momento, tal y como los refiere ahora en el contenido del escrito de demanda que se estudia ante esta instancia, representando así argumentos de carácter novedoso, que no pueden ser atendidos por este órgano jurisdiccional, precisamente por no controvertir desde inicio, el tema de las funciones que la impetrante desempeñaba durante años anteriores al proceso electoral en el que ahora pretende participar, y que en nada controvierten la resolución impugnada.

 

En ese orden y con la finalidad de evidenciar lo novedoso del motivo de disenso en estudio, se inserta la parte que interesa de la demanda del presente juicio ciudadano, lo anterior respecto a la demanda del primer juicio ciudadano interpuesto ante el Instituto Electoral del Estado de México y tramitado como recurso de inconformidad, misma que como se refiere en los antecedentes de esta resolución, fue presentada de manera primigenia por la actora, el veintinueve de febrero de dos mil doce, ante el Instituto Electoral del Estado de México.

 

(…)

 

“…RESPECTO AL PROCESO 2011 VARIAS OCACIONES (SIC) SE ME ENTREGABAN LAS LLAVES PARA QUE ABRIERA LA JUNTA CUANDO NO ERA MI OBLIGACION SINO DE LOS VOCALES POR RESPECTO (SIC) Y EDUCACION ACEPTABA UNA OCASION ME RETRASE POR QUINCE MINUTOS , DEBIDO AQUE (SIC) SEPARO (SIC) MI AUTO,PERO LLEGUE ABRIR, CUANDO NO ESTA DENTRO DE MIS FUNCIONES ABRIR LA PUERTA HASTA EL DIA DE AYER QUE SEME (SIC) NOTIFICA LA RESOLUCION DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ME ENTERO QUE ME LEVANTARON ACTA ADMINISTRATIVA ACTUARON DE MANERA INCORRECTA NO ESTA DENTRO DE MIS FUNCIONES Y PORQUE LO HICIERON HA ESCONDIDAS.ASI (SIC) MISMO ENTREGUE UN OFICIO DIRJJIDO AL MTRO. JESUS CASTILLO SANDOVAL CONSEJERO PRESIDENTE EN FECHA 22 DE JUNIO 2011 ANEXO COPIA AL FINAL DE ESTE ESCRITO DE SEIS HOJAS.COMO (SIC) SOY UNA PERSONA COMPETENTE ME CONTRATASTE EN EL PROCESO 2005, Y ME VUELVES ACONTRATAR (SIC) EN EL PROCESO 2009, ASI COMO EN EL PROCESO 2011 Y ENESTE (SIC) PROCESO PORQUE LE CAIGO MAL ALA (SIC)  VOCAL QUE ES LA MISMA DE CADA PROCESO ME ASIGNA 70 CASILLAS A INSTALAR EN EL PROCESO 2011 EN. CAMBIO ALOS (SIC) DE MAS INSTRUCTORES LES ASIGNA LA MITAD Y MEDAN MAS PERSONAL AMI (SIC) CARGO Y LESDEMOSTRE (SIC) CON HECHOS QUE INSTALE LAS 70 CASILLAS QUE SI SE PUEDE Y QUE CERRE EN TIEMPO AL CONTRARIO EN LUGAR DE DESILUCIONARME (SIC) ME DIO ALEGRIA (SIC) DE MOSTRARLE CON HECHOS QUE SUPE MANEJAR AMI (SIC) PERSONAL ACARGO (SIC) Y QUE SE INTEGRARON CON PUROS PROPIETARIOS , AHORA QUE SEDAN (SIC) CUENTA QUE DESER (SIC) CAPACITADORA EN EL PROCESO 2005,2009, (SIC) LLEGUE ASER (SIC) INSTRUCTORA EN EL 2011,Y (SIC) AHORA TEDEMUESTRO (SIC) QUE ME ENCUENTRO DENTRO DE LOS PRIMEROS NUEVE PARA VOCAL DISTRITAL. AHORA ME PONES PRETEXTOS (SIC), YO NO TENGO PROBLEMAS CON LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA GENERAL DEL INSTITUTO, NI CON EL SECRETARIO EJECUTIVO NI CON EL PERSONAL QUE INTEGRA EL INSTITUTO LO QUE SE PRESENTO (SIC) CON EL LIC PLUTARCO GARDUÑO DIRECTOR DE CAPACITACION (SIC) ES FALTA DE ETICA (SIC) Y PROFESIONALISMO CUANDO EL MISMO ME HIZO LA ENTREVISTA PARA VOCAL DISTRITAL Y EL MISMO ME ENVIA HACER EXAMEN PARA APOYARLO COMO INSTRUCTORA DEL DISTRITO 1. YO NUNCA HABIA TENIDO PROBLEMAS CON EL. (SIC)

 

PIDO QUE SE ENVIE ALA (SIC) AUTORIDAD COMPETENTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION QUINTA CIRCUNSCRIPCION (SIC) PLURINONIMAL, PARA QUE CONOZCA Y RESUELVA CONFORME ALOS ARTICULOS 17 Y 18 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIONDEBIDO (SIC) A QUE ME CAUSA AGRAVIOS ESTA RESOLUCIN (SIC) QUE EMITE LA JUNTA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL...

 

(…)

 

En atención a lo trasunto, es claro que de la resolución impugnada, se advierte que la responsable, tampoco introduce argumento alguno vinculado o relacionado con el motivo de disenso que ahora pretende enderezar la demandante, de ahí que no resulte necesaria su inclusión en el presente apartado, lo anterior en virtud de que en el Considerando CUARTO de la presente sentencia obra la transcripción correspondiente.

 

En este contexto, resulta inconcuso que los argumentos ahora vertidos en el presente juicio ciudadano, no puedan ser motivo de estudio por este órgano jurisdiccional, ya que se tratan de manifestaciones que no fueron formuladas en la instancia anterior y, por tanto, la responsable no estuvo en la aptitud de pronunciarse; además que al tratarse de razonamientos encaminados a controvertir determinaciones que fueron emitidas durante el proceso de designación de instructores y capacitadores del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral del presente año, es evidente que la parte actora estaba obligada a hacerlas valer desde el multicitado juicio ciudadano y no esperar hasta acudir a esta instancia federal para intentar combatir el acto primigenio de impugnación.

 

En consecuencia, al tratarse de argumentos novedosos de los cuales la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México responsable, no tuvo la posibilidad de pronunciarse, es que los mismos resultan inoperantes.

 

Finalmente, es de destacar que de los planteamientos en análisis no se controvierte aspecto alguno de la resolución materia de impugnación, circunstancia por la que se reitera que el motivo de disenso deviene inoperante, máxime que no señala las razones por las cuales ello le causa afectación, refiriendo de manera genérica  circunstancias de hecho que no prueban ni justifican que el actuar de la autoridad al valorar su conducta, hubiera en todo caso valorado erróneamente lo relativo al tema que se analiza.

 

Así, en las relatadas condiciones, al resultar inoperantes los motivos de disenso en cuestión, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante la cual se confirma la Determinación de la Dirección del Servicio Profesional de ese Instituto relativa a la exclusión de la actora del proceso de selección de instructores y capacitadores para el proceso electoral dos mil doce, en dicha entidad federativa.

En las relatadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los motivos de disenso formulados por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Es procedente en la vía per saltum, el juicio de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por JOANNA YADIRA MARTÍNEZ ARIZMENDI.

 

 

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, recaída al recurso de inconformidad IEEM-SEG-RI/007/2012 de veintinueve de mayo de dos mil doce.

 

 

NOTIFÍQUESE por oficio a la autoridad responsable, en términos de ley a la actora, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 118 y 119.

[2] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 117-118.

[3] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 118-119, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 117-118, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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[5] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 411, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.